-
Principios
Generales
-
De la Administración
Local
-
De las
Comunidades Autónomas
CAPITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias
y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión
de sus respectivos intereses.
Artículo 138
-
El Estado garantiza la realización
efectiva del principio de solidaridad consagrado en el
artículo
2 de la Constitución, velando por el establecimiento
de las diversas partes del territorio español,
y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho
insular.
-
Las diferencias entre los Estatutos de
las distintas Comunidades Autónomas no podrán
implicar, en ningún caso, privilegios económicos
o sociales.
Artículo 139
-
Todos los españoles tienen los
mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio
del Estado.
-
Ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad
de circulación y establecimiento de las personas
y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español.
CAPITULO SEGUNDO
De la Administración local
Artículo 140 La Constitución garantiza
la autonomía de los municipios. Estos gozarán
de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por
los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por
la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales
o por los vecinos. La ley regulará las condiciones
en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
-
La provincia es una entidad local con
personalidad jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división territorial
para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley
orgánica.
-
El Gobierno y la administración
autónoma de las provincias estarán encomendados
a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
-
Se podrán crear agrupaciones de
municipios diferentes de la provincia.
-
En los archipielagos, las islas tendrán
además su administración propia en forma
de Cabildos o Consejos.
Artículo 142 La
Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes
para el desempeño de las funciones que la ley atribuye
a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente
de tributos propios y de participación en los del Estado
y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
-
En el ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo
2 de la Constitución las provincias limítrofes
con características históricas, culturales
y económicas comunes, los territorios insulares
y las provincias con entidad regional histórica
podrán acceder a su autogobierno y constituirse
en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto
en este Título y en los respectivos Estatutos.
-
La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al
órgano interinsular correspondiente y a las dos
terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán
ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer
acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.
-
La iniciativa, en caso de no prosperar,
solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144 Las
Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán,
por motivos de interés nacional:
-
Autorizar la constitución de una
comunidad autónoma cuando su ámbito territorial
no supere el de una provincia y no reúna las condiciones
del apartado 1 del artículo 143.
-
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto
de autonomía para teritorios que no estén
integrados en la organización provincial.
-
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
locales a que se refiere el apartado 2 del artículo
143.
Artículo 145
-
En ningún caso se admitirá
la federación de Comunidades Autónomas.
-
Los Estatutos podrán prever los
supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades
Autónomas podrán celebrar convenios entre
sí para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, así como el carácter
y efectos de la correspondiente comunicación a
las Cortes Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes
Generales.
Artículo 146 El proyecto de Estatuto será
elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la
Diputación u organo interinsular de las provincias
afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas
y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley.
Artículo 147
-
Dentro de los términos de la presente
Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma
y el Estado los reconocerá y amparará como
parte integrante de su ordenamiento jurídico.
-
Los Estatutos de autonomía deberán
contener:
-
La denominación de la Comunidad
que mejor corresponda a su identidad histórica.
-
La delimitación de su territorio.
-
La denominación, organización
y sede de las instituciones autónomas propias.
-
Las competencias asumidas dentro del
marco establecido en la Constitución y las bases
para el traspaso de los servicios correspondientes a
las mismas.
-
La reforma de los Estatutos se ajustará:
al procedimiento establecido en los mismos y requerirá,
en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales,
mediante ley orgánica.
Artículo 148
-
Las Comunidades Autonomas podran asumir
competencias en las siguientes materias:
-
Organización de sus instituciones
de autogobierno.
-
Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general,
las funciones que correspondan a la Administración
del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre Régimen
Local.
-
Ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda.
-
Las obras públicas de interés
de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
-
Los ferrocarriles y carreteras cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio
de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
-
Los puertos de refugio, los puertos
y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen
actividades comerciales.
-
La agricultura y ganadería,
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
-
Los montes y aprovechamientos forestales.
-
La gestión en materia de protección
del medio ambiente.
-
Los proyectos, construcción
y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
-
La pesca en aguas interiores, el marisqueo
y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
-
Ferias interiores.
-
El fenómeno de desarrollo económico
de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.
-
La artesanía.
-
Museos, bibliotecas y conservatorios
de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
-
Patrimonio monumental de interés
de la Comunidad Autónoma.
-
El fomento de la cultura, de la investigación
y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de
la Comunidad Autónoma.
-
Promoción y ordenación
del turismo en su ámbito territorial.
-
Promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio.
-
Asistencia social.
-
Sanidad e higiene.
-
La vigilancia y protección de
sus edificios e instalaciones. La coordinación
y demás facultades en relación con las
policías locales en los términos que establezca
una ley órganica.
-
Transcurridos cinco años, y mediante
la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas
podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro
del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
-
El Estado tiene competencia exclusiva
sobre las siguientes materias:
-
La regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales.
-
Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
-
Relaciones internacionales.
-
Defensa y Fuerzas Armadas.
-
Administración de Justicia.
-
Legislación mercantil, penal
y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio
de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo
de las Comunidades Autónomas.
-
Legislación laboral, sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
-
Legislación civil, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo
por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación
y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases de las obligaciones contractuales, normas para
resolver los conflictos de leyes y determinación
de las fuentes del derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
-
Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.
-
Régimen aduanero y arancelario;
comercio exterior.
-
Sistema monetario: divisas, cambio
y convertibilidad; bases de la ordenación de
crédito, banca y seguros.
-
Legislación sobre pesas y medidas,
determinación de la hora oficial.
-
Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
-
Hacienda general y Deuda del Estado.
-
Fomento y coordinación general
de la investigación científica y técnica.
-
Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos.
-
Legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios
por las Comunidades Autónomas.
-
Las bases de régimen jurídico
de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán
a los administrados un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común,
sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas
las Administraciones públicas.
-
Pesca marítima, sin perjuicio
de las competencias que en la ordenación del
sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
-
Marina mercante y abanderamiento de
buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo,
servicio meteorológico y matriculación
de aeronaves.
-
Ferrocarriles y transportes terrestres
que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación
de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones;
cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
-
La legislación, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma, y la autorización de instalaciones
electricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad
o el transporte de energía salga de su ámbito
territorial.
-
Legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autónomas
de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales y vías pecuarias.
-
Obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más
de una Comunidad Autónoma.
-
Bases de régimen minero y energético.
-
Régimen de producción,
comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
-
Normas básicas del régimen
de prensa, radio y televisión y, en general,
de todos los medios de comunicación social, sin
perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
-
Defensa del patrimonio cultural, artístico
y monumental español contra la exportación
y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos
de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión
por parte de las Comunidades Autónomas.
-
Seguridad pública, sin perjuicio
de la posibilidad de creación de policias por
las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco
de lo que disponga una ley orgánica.
-
Regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales
y normas básicas para el desarrollo del artículo
27 de la Constitución, a fin de garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
-
Estadística para fines estatales.
-
Autorización para la convocatoria
de consultas populares por vía de referéndum.
-
Sin perjuicio de las competencias que
podrán asumir las Comunidades Autónomas,
el Estado considerará el servicio de la cultura
como deber y atribución esencial y facilitará
la comunicación cultural entre las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con ellas.
-
La materias no atribuidas expresamente
al Estado por esta Constitución podrán corresponder
a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos
Estatutos. La competencia sobre las materias que no se
hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá
al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas
en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas. El derecho estatal será,
en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150
-
Las Cortes Generales, en materias de
competencia estatal, podrán atribuir a todas o
a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad
de dictar, para sí mismas, normas legislativas
en el marco de los principios, bases y directrices fijados
por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de
los Tribunales, en cada ley marco se establecerá
la modalidad del control de las Cortes Generales sobre
estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
-
El Estado podrá transferir o delegar
en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica,
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal
que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia
o delegación. La ley preverá en cada caso
la correspondiente transferencia de medios financieros,
así como las formas de control que se reserve el
Estado.
-
El Estado podrá dictar leyes que
establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,
aun en el caso de materias atribuidas a la competencia
de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría
absoluta de cada Cámara, la apreciación
de esta necesidad.
Artículo 151
-
No será preciso dejar transcurrir
el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado
2 del artículo
148, cuando la iniciativa del proceso autonómico
sea acordada dentro del plazo del artículo
143.2, además de por las Diputaciones o los
órganos interinsulares correspondientes, por las
tres cuartas partes de los municipios de cada una de las
provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa
sea ratificada mediante referéndum por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los electores
de cada provincia en los términos que establezca
una ley orgánica.
-
En el supuesto previsto en el apartado
anterior, el procedimiento para la elaboración
del Estatuto será el siguiente:
-
El Gobierno convocará a todos
los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones
comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en
Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
-
Aprobado el proyecto de Estatuto por
la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a
la Comision Constitucional del Congreso, la cual, dentro
del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso
y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
-
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto
resultante será sometido a referéndum
del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
-
Si el proyecto de Estatuto es aprobado
en cada provincia por la mayoría de los votos
validamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán
sobre el texto mediante un voto de ratificación.
Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y
lo promulgará como ley.
-
De no alcanzarse el acuerdo a que se
refiere el apartado 2 de este número,
el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto
de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado
por éstas será sometido a referendum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. En
caso de ser aprobado por la mayoría de los votos
válidamente emitidos en cada provincia, procederá
su promulgación en los términos del párrafo
anterior.
-
En los casos de los párrafos 4
y 5 del apartado anterior, la no aprobación del
proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá
la constitución entre las restantes de la Comunidad
Autónoma proyectada, en la forma que establezca
la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 152
-
En los Estatutos aprobados por el procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basará en una
Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal,
con arreglo a un sistema de representación proporcional
que asegure, además, la representación de
las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno
con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado
por el Rey, al que corresponde la dirección del
Consejo de Gobierno, la suprema representación
de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno
serán políticamente responsables ante la
Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo,
culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán
establecerse los supuestos y las formas de participación
de aquellas en la organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con
lo previsto en la ley orgánica del poder judicial
y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
123,las sucesivas instancias procesales, en su caso,
se agotarán ante órganos judiciales radicados
en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma
en que este el órgano competente en primera instancia.
-
Una vez sancionados y promulgados los
respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados
mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los
censos correspondientes.
-
Mediante la agrupación de municipios
limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscipciones territoriales propias, que gozarán
de plena personalidad jurídica.
Artículo 153 El
control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autonomas se ejercerá:
-
Por el Tribunal Constitucional, el relativo
a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas
con fuerza de ley.
-
Por el Gobierno, previo dictamen del
Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas
a que se refiere el apartado 2 del artículo
150.
-
Por la jurisdicción contencioso-administrativa,
el de la administración autónoma y sus normas
reglamentarias.
-
Por el Tribunal de Cuentas, el económico
y presupuestario.
Artículo 154 Un Delegado nombrado por
el Gobierno dirigirá la Administración del Estado
en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia de la
Comunidad.
Artículo 155
-
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere
las obligaciones que la Constitución u otras leyes
le impongan, o actuare de forma que atente gravemente
al interés general de España, el Gobierno,
previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma
y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación
por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar
las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la
protección del mencionado interés general.
-
Para la ejecución de las medidas
previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá
dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 156
-
Las Comunidades Autonomas gozarán
de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución
de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación
con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles.
-
Las Comunidades Autónomas podrán
actuar como delegados o colaboradores del Estado para
la recaudación, la gestión y la liquidación
de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo
con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
-
Los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
-
Impuestos cedidos total o parcialmente
por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y
otras participaciones en los ingresos del Estado.
-
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
-
Transferencias de un Fondo de Compensación
interterritorial y otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
-
Rendimientos procedentes de su patrimonio
e ingresos de derecho privado.
-
El producto de las operaciones de crédito.
-
Las Comunidades Autónomas no podrán
en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre
bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancias
o servicios.
-
Mediante ley orgánica podrá
regularse el ejercicio de las competencias financieras
enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver
los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas
de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158
-
En los Presupuestos Generales del Estado
podrá establecerse una asignación a las
Comunidades Autónomas en función del volumen
de los servicios y actividades estatales que hayan asumido
y de la garantía de un nivel mínimo en la
prestación de los servicios públicos fundamentales
en todo el territorio español.
-
Con el fin de corregir desequilibrios
económicos interterritoriales y hacer efectivo
el principio de solidaridad, se constituirá un
Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión,
cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias,
en su caso.
|