Artículo
166 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá
en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del
artículo
87.
Artículo 167
- Los proyectos de reforma constitucional deberán
ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada
una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas,
se intentará obtenerlo mediante la creación
de una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que
será votado por el Congreso y el Senado.
- De no haberse logrado la aprobación mediante el
procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto
hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de
dos tercios, podrá aprobar la reforma.
- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación
cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte
de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
- Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución
o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo
segundo, Sección primera del Título I, o al
Título II, se procederá a la aprobación
del principio por mayoría de dos tercios de cada
Cámara, y a la disolución inmediata de las
Cortes.
- Las Cámaras elegidas deberán ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional,
que deberá ser aprobado por mayoría de dos
tercios de ambas Camaras.
- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referémdum para su ratificación.
Artículo 169 No
podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo
de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos
en el artículo
116.
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