DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera En
los territorios dotados de un régimen provincial de
autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de
sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en
el apartado 2 del artículo
143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos
interinsulares correspondientes.
Segunda Los
territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo
de promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente
en la forma que se prevé en el apartado
2 del artículo 148, cuando así lo acordaren,
por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos
colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El
proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con
lo establecido en el artículo
151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
Tercera La
iniciativa del proceso autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apártado
2 del artículo
143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta
la celebración de las primeras elecciones locales una
vez vigente la Constitución.
Cuarta
- En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación
al Consejo General Vasco o al régimen autonómico
vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el
artículo
143 de la Constitución, la iniciativa corresponde
al Órgano Foral competente, el cual adoptará
su decisión por mayoría de los miembros que
lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será
preciso, además, que la decisión del Órgano
Foral competente sea ratificada en referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los
votos validos emitidos.
- Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período del mandato
del Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo
143.
Quinta Las
ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus
respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan
las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en
los términos previstos en el artículo
144.
Sexta Cuando
se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso
varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el
orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que
se refiere el artículo
151 empezará a contar desde que la Comisión
termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente
haya conocido.
Séptima Los
organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
- Una vez constituidos los órganos que establezcan
los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta
Constitución.
- En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico
no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos
en el artículo
143.
- Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le
reconoce la disposición transitoria primera en el
plazo de tres años.
Octava
- Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las
funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en
ningún caso su mandato se extienda más allá
del 15 de junio de 1981.
- A los efectos de lo establecido en el artículo
99, la promulgación de la Constitución
se considerará como supuesto constitucional en el
que procede su aplicacion. A tal efecto, a partir de la
citada promulgación se abrirá un período
de treinta días para la aplicación de lo dispuesto
en dicho artículo.
Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno,
que asumirá las funciones y competencias que para
dicho cargo establece la Constitución, podrá
optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación
de lo establecido en el artículo
99, quedando en este último caso en la situación
prevista en el apartado 2 del artículo
101.
- En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto
en el artículo
115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto
en los artículos 68
y 69, serán
de aplicación en las elecciones las normas vigentes
con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo
referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará
directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra
b) del apartado 1 del artículo
70 de la Constitución, así como lo dispuesto
en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido
en el artículo
69.3.
Novena
A los tres años de la elección
por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional,
se procederá por sorteo para la designación
de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva
que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán
agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos
designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden
de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial.
Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres
años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido
en el número 3 del artículo
159. |