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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón

Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Exposición de motivos

Entre los precedentes que pudieran buscarse a la figura constitucional del Defensor del Pueblo, el Justicia Mayor de Aragón ocuparía un puesto excepcional. Es cierto que experiencias modernas más próximas, como la del Ombudsman nórdico, han influido en la configuración y poderes del Defensor del Pueblo, pero la esencia de esta institución, la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, pertenece al mundo historico-jurídico español en virtud de la existencia y práctica del Justicia aragonés.

La extraordinaria importancia de esta figura, su peso decisivo en el entramado institucional medieval y moderno aragonés, es causa de que el Estatuto de Autonomía de Aragón coloque al Justicia entre los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma (artículos 33 y 34 del Estatuto).

La comprensión, sin embargo, de la naturaleza del sistema de gobierno de las Comunidades Autónomas que responde a los cánones del gobierno parlamentario, hace que el Justicia de Aragón se configure por esta Ley de forma diversa a lo que el respeto a los estrictos términos históricos impondría. No es posible, hoy, otorgar jurisdicción a órganos diversos a los jueces y Tribunales a quienes, por atribución constitucional, les incumbe juzgar y ejecutar lo juzgado. No puede ser, pues, el Justicia un juez, sino solamente un defensor de los derechos y libertades de los aragoneses frente a las posibles violaciones e la Administración Pública.

Esta misma incardinación constitucional hace que, en este ámbito, la competencia del Justicia deba limitarse a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Entes locales en las materias transferidas a la Comunidad, aunque se prevea la posibilidad de colaboración con el Defensor del Pueblo y otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.

Pero, a su vez, la incidencia histórica de nuestro Justicia es la causa de que se le atribuyan otras dos competencias que exceden de las que la Constitución otorga al Defensor del Pueblo y los restantes Estatutos de Autonomía a otros Comisionados Parlamentarios Territoriales. Son éstas la defensa del Estatuto de Autonomía y la tutela y conservación del Ordenamiento Jurídico aragonés, con lo que el Justicia de Aragón es una institución singular y con perfiles muy característicos y perfectamente singularizables en el ordenamiento jurídico español.

La presente Ley regula minuciosamente las actuaciones que en estos ámbitos podrá realizar el Justicia y que están siempre presididas por la voluntad de preservar nuestro derecho y las competencias estatutarias y, a la vez, por la de no interferir en las competencias de otros poderes públicos, sean o no aragoneses.

En suma, con esta Ley, Aragón completa su estructura institucional y posibilita un desarrollo equilibrado de la vida jurídica y política de nuestra Comunidad Autónoma concediendo a los aragoneses la protección de una magistratura arropada por los mejores títulos de legitimidad históricos y estatutarios.

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