Ley 4/1985, de
27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón
Presidente de la Diputación General
de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón
han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que
me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
Exposición de motivos
Entre los precedentes que pudieran buscarse
a la figura constitucional del Defensor del Pueblo, el Justicia
Mayor de Aragón ocuparía un puesto excepcional.
Es cierto que experiencias modernas más próximas,
como la del Ombudsman nórdico, han influido en la configuración
y poderes del Defensor del Pueblo, pero la esencia de esta
institución, la defensa de los derechos y libertades
de los ciudadanos, pertenece al mundo historico-jurídico
español en virtud de la existencia y práctica
del Justicia aragonés.
La extraordinaria importancia de esta figura,
su peso decisivo en el entramado institucional medieval y
moderno aragonés, es causa de que el Estatuto de Autonomía
de Aragón coloque al Justicia entre los órganos
institucionales de la Comunidad Autónoma (artículos
33 y 34 del Estatuto).
La comprensión, sin embargo, de la
naturaleza del sistema de gobierno de las Comunidades Autónomas
que responde a los cánones del gobierno parlamentario,
hace que el Justicia de Aragón se configure por esta
Ley de forma diversa a lo que el respeto a los estrictos términos
históricos impondría. No es posible, hoy, otorgar
jurisdicción a órganos diversos a los jueces
y Tribunales a quienes, por atribución constitucional,
les incumbe juzgar y ejecutar lo juzgado. No puede ser, pues,
el Justicia un juez, sino solamente un defensor de los derechos
y libertades de los aragoneses frente a las posibles violaciones
e la Administración Pública.
Esta misma incardinación constitucional
hace que, en este ámbito, la competencia del Justicia
deba limitarse a las actuaciones de la Administración
de la Comunidad Autónoma y de los Entes locales en
las materias transferidas a la Comunidad, aunque se prevea
la posibilidad de colaboración con el Defensor del
Pueblo y otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.
Pero, a su vez, la incidencia histórica
de nuestro Justicia es la causa de que se le atribuyan otras
dos competencias que exceden de las que la Constitución
otorga al Defensor del Pueblo y los restantes Estatutos de
Autonomía a otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.
Son éstas la defensa del Estatuto de Autonomía
y la tutela y conservación del Ordenamiento Jurídico
aragonés, con lo que el Justicia de Aragón es
una institución singular y con perfiles muy característicos
y perfectamente singularizables en el ordenamiento jurídico
español.
La presente Ley regula minuciosamente las
actuaciones que en estos ámbitos podrá realizar
el Justicia y que están siempre presididas por la voluntad
de preservar nuestro derecho y las competencias estatutarias
y, a la vez, por la de no interferir en las competencias de
otros poderes públicos, sean o no aragoneses.
En suma, con esta Ley, Aragón completa
su estructura institucional y posibilita un desarrollo equilibrado
de la vida jurídica y política de nuestra Comunidad
Autónoma concediendo a los aragoneses la protección
de una magistratura arropada por los mejores títulos
de legitimidad históricos y estatutarios.
|